El juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valladolid considera que el Grupo de Trabajo COVID 19 en el que participan todos los grupos políticos con representación en el Ayuntamiento a excepción de VOX “no supone ninguna vulneración del derecho fundamental a la participación política” del único concejal del partido de extrema derecha.
Así se pone de manifiesto en la sentencia 145/2020 fechada el 11 de noviembre en la que se resuelve el recurso presentado por VOX contra determinados contenidos de una moción conjunta de PP, PSOE, VTLP y Cs para la recuperación social y económica frente a la pandemia que fue aprobada en el pleno del 12 de mayo de este año.
Aunque en el fallo se reconoce el derecho del único concejal de VOX a presentar un recurso de reposición, tira por tierra sin embargo su principal pretensión que pasaba por que el juzgado reconociera que se habían vulnerado sus derechos políticos al no formar parte del citado grupo.
Lejos de ello, el juzgado entiende que el Grupo de Trabajo del que se auto excluyó el único concejal del partido de extrema derecha “no es un órgano municipal respecto del que el demandante tenga derecho a formar parte como único concejal del Grupo Político VOX”. “El derecho a la participación en ese “Grupo de Trabajo” no resulta de aplicar la normativa vigente, especialmente la LBRL y el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Valladolid, tal y como viene considerando el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo debiendo dar por reproducido lo que ya se ha dicho en esta sentencia en el apartado 2º el fundamento de derecho cuarto al analizar la normativa jurídica que se considera aplicable”, señala el fallo.
Además, indica que “el funcionamiento efectivo de ese “Grupo de Trabajo” tampoco lesiona el derecho del demandante a la participación política dentro del Ayuntamiento de Valladolid”. “El demandante, por el hecho de haberse creado el “Grupo de Trabajo” y por el hecho de que el mismo funcione, no deja de ser miembro de los órganos del Ayuntamiento de los que forma parte y en los que, atendiendo a lo que resulta de aplicar la normativa vigente, tiene derecho a participar de manera que es desde esos órganos, y utilizando los mecanismos previstos al efecto, desde donde sigue ejerciendo su derecho a la participación política dado que lo que se decida en ese “Grupo de Trabajo”, tal y como expresamente se recoge en el punto 2 de la Moción aprobada, no queda eximido de los cauces administrativos que se deben seguir para su aprobación ni tampoco los órganos municipales que deben acordar esa aprobación quedan jurídicamente vinculados por esa decisión, lo que permite al demandante, como miembro de los órganos de los que forma parte, aprobarlo, rechazarlo o adoptar las iniciativas que crea conveniente para modificarlo o completarlo”, se explica en el fallo.
Por último, el fallo indica que “la existencia de ese “Grupo de Trabajo” y la efectividad de su funcionamiento no permite entender que sea un órgano colegiado creado tácitamente”. “El “Grupo de Trabajo”, atendiendo al contenido del apartado 2 de la Moción aprobada, ha de considerarse un mero instrumento de iniciativa en relación con una cuestión concreta, la incidencia en la Ciudad de el/la COVID-2019, que, al no estar integrado en la estructura orgánica municipal, no necesita una decisión administrativa de creación”, se afirma antes de señalar que “no haber adoptado un acuerdo expreso de creación “no lesiona el derecho fundamental a la participación política del demandante dado que éste no pretende formar parte de ese Grupo de Trabajo sino que se declare ilegal su existencia siendo evidente, como también se ha dicho (consideraciones 1ª y 2ª), que la existencia y funcionamiento del “Grupo de Trabajo” no lesiona el derecho fundamental ya dicho”.
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